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A. 1715/22
Auto9 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1715/22

Corte Constitucional·9 de noviembre de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1715-22


Auto 1715/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos


CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

Referencia: Expediente ICC-4276

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, y el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 8 de septiembre de 2022, Ever de Jesús Orozco Grisales (en adelante, el “accionante”) interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría Provincial de Rionegro, Antioquia y de la Personería Municipal de la Unión, Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos al “acceso a la justicia”, a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal y familiar”[1]. Afirmó que interpuso queja ante la Procuraduría Provincial de Rionegro, Antioquia[2] y, a la fecha de radicación de la tutela, dicha entidad “no ha[bía] avanzado” con el trámite correspondiente. Señaló que la Procuraduría Provincial de Rionegro, Antioquia, “envió información” sobre la queja a la Personería de la Unión, Antioquia, entidad que, a la fecha de radicación de la tutela, no la había tramitado[3]. En la queja disciplinaria objeto de la acción de tutela, el accionante indicó que era residente del municipio de la Unión, Antioquia[4].

 

2.                 Declaratorias de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien, mediante providencia del 8 de septiembre de 2022, resolvió “ABSTENERSE de asumir el conocimiento de la solicitud de tutela”[5] y, en su lugar, ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de La Ceja, Antioquia[6]. Esto, porque, a su juicio, “la afectación cuyo conjuro se reclama” se suscitó en el municipio de La Ceja, Antioquia, municipio en donde reside el accionante. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, autoridad judicial que, mediante auto del 9 de septiembre de 2022, decidió rechazar la acción de tutela “por carecer de competencia”[7]. En su criterio, la acción de tutela era competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de conformidad con el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que las accionadas son la Procuraduría Provincial de Rionegro, Antioquia, y la Personería Municipal de la Unión, Antioquia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

3.                 Conflicto de competencias. El expediente correspondió por reparto a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. El 13 de septiembre de 2022, la Sala estimó que “el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín es la autoridad judicial que debe continuar conociendo de la acción de tutela” y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para “resolver el conflicto aparente de competencia suscitado”[8]. Lo anterior porque, a juicio de la Sala, la Corte Constitucional ha señalado que las reglas de reparto “no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente o a provocar conflictos de competencia”[9]. Además, la Sala señaló que lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 3) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, “tiene aplicación es cuando las tutelas son interpuestas contra el Procurador General de la Nación y contra los procuradores delegados ante Tribunales”[10]. Finalmente, la autoridad judicial concluyó que “la regla de reparto aplicable es la contenida en el [D]ecreto 333 de 2021, artículo 1° (numeral 2) y, por ende, el competente para conocer de la presente acción constitucional es el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, a quien se le asignó inicialmente el proceso”[11].

 

4.                 Remisión del expediente. El 13 de septiembre de 2022, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[12]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[13] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[14]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[15].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[16].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[17].

 

7.                 Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[18], modificado por el Decreto 333 de 2021[19], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[20].

 

8.                 Conflicto negativo de jurisdicción en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó, o (ii) donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[21]. Asimismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[22] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[23].

 

III.           CASO CONCRETO

 

9.                 En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial y de las reglas de reparto por parte de las autoridades judiciales involucradas. En efecto, el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín se abstuvo de conocer de la tutela porque consideró que el juez competente para el efecto era el del lugar del domicilio del accionante.  Por su parte, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, tomó las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 para declarar su falta de competencia y, con ese argumento, remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Finalmente, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín era la autoridad judicial que debía continuar conociendo de la acción de tutela por cuanto las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declarar su incompetencia.  

 

10.             El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja es la autoridad competente para resolver la acción de tutela. La Sala Plena considera que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, es la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela sub examine, porque fue la primera autoridad con competencia a la que le fue repartida.

 

11.             En efecto, pese a que el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín fue la primera autoridad a la que se le repartió la tutela, dicha autoridad no es competente para asumir el conocimiento de la tutela en virtud del factor territorial. Esto, por dos razones. Primero, porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se produjo en los municipios de Rionegro y La Unión, municipios en donde tienen su sede las autoridades que habrían omitido tramitar la queja disciplinaria interpuesta por el accionante. Segundo, porque la extensión de los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se estaría presentando en el municipio de la Unión, teniendo en cuenta que en dicho municipio reside el accionante. Así, la Sala Plena no encuentra en el expediente elementos que permitan concluir que la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada en el presente caso, o la extensión de sus efectos, se produjeron en la ciudad de Medellín. En consecuencia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín no es competente para asumir el estudio de la acción de tutela sub examine.

 

12.             Por su parte, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, sí es competente para conocer de la tutela sub examine, porque en el municipio de la Unión la Personería Municipal habría omitido tramitar la queja disciplinaria objeto de la tutela y, además, en ese lugar reside el accionante. Por lo tanto, es allí en donde se estarían extendiendo los efectos de la vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, a su integridad física y a su seguridad personal y familiar. En consecuencia, teniendo en cuenta que el municipio de la Unión hace parte del distrito judicial de la Ceja, Antioquia, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, tiene competencia territorial en la tutela sub examine.   

 

13.             Por lo demás, la Sala advierte que los argumentos planteados por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, para no adelantar el trámite de tutela fue el desconocimiento de las reglas vigentes en materia de reparto. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto en relación a la condición que tenga el accionante.

 

14.             Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el auto proferido el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia. En consecuencia, (ii) ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la acción de tutela presentada por el accionante, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, le advertirá al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, en tanto esto contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, en el marco de la acción de tutela promovida por Ever de Jesús Orozco Grisales en contra de la Procuraduría Provincial de Rionegro, Antioquia y de la Personería Municipal de la Unión, Antioquia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4276 al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, para que prosiga con el trámite y resuelva de fondo la acción de tutela presentada por el accionante.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, al Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-4276. Escrito de tutela, pág. 2.

[2] Ib., pág. 1.  

[3] Ib.

[4] Expediente ICC-4276. Queja disciplinaria del 11 de julio de 2022. En la queja disciplinaria objeto de la tutela, el accionante afirmó que es oriundo del municipio de la Unión, Antioquia y que fue víctima de amenazas que lo obligaron a desplazarse a la ciudad de Medellín el 19 de febrero de 2021. Asimismo, indicó que regresó al municipio de la Unión, Antioquia, el 29 de abril de 2022.

[5] Expediente ICC-4276. Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, auto de 8 de septiembre de 2022.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Expediente ICC-4276. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, auto del 13 de septiembre de 2022.

[9] Ib.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[13] Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[14] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[15] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[17] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[18] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[19] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[20] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[21] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.

[22] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[23] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.